domingo, 5 de julio de 2015

CASO DE ÉXITO, ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD, PRESENTADA POR LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA, SENTENCIA C-574 DE 2003, DEMANDA CONTRA EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY 788 DE 2002.

SENTENCIA C-574 DE 2003
Referencia: expediente D-4462
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 112 de la Ley 788 de 2002 "por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones."
Actores: Luis Alfonso Acevedo Prada y otros.
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Luis Alfonso Acevedo Prada, Jaime Hernán Segura Gil y Martha Isabel Acevedo Prada, presentaron demanda contra el artículo 112 de la Ley 788 de 2002 "por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones."
Una vez presentada esta acción, la ciudadana Martha Isabel Acevedo Prada una de las personas demandantes, solicitó a la Corte que se le admitiera desistir de la misma. El magistrado sustanciador, en auto de fecha 17 de febrero de 2003, al admitir la demanda no accedió a la solicitud de desistimiento, en razón de que por tratarse de una acción pública de constitucionalidad, una vez iniciada el proceso continúa con independencia del querer del ciudadano. (fls. 13 y 14)
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada. Texto tomado del Diario Oficial Nro. 45046, del 27 de diciembre de 2002.
Ley 788 de 2002
"por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.
"Artículo 112. Cuenta Unica Notarial. Establécese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del país en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos públicos. La Cuenta Unica Notarial será una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva, en la cual depositarán todos los ingresos que obtenga la notaría con destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios.
A través de esta cuenta los notarios deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3x1.000) a las transacciones financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias a terceros."
III. LA DEMANDA.
Los actores consideran que esta disposición viola los artículos 13, 15, 83 y 131 de la Constitución, por las razones que se procura agrupar de la siguiente manera, ya que en la exposición del concepto de inconstitucionalidad, los actores pasan indistintamente en la explicación de un cargo al tema que corresponde a otro.
a) La obligación de la apertura de la cuenta única notarial viola el artículo 13 de la Constitución y los tratados internacionales que garantizan el principio de igualdad, pues, la disposición establece una discriminación totalmente injustificada, que obliga a unas personas particulares, que prestan un servicio público, como es el caso de los notarios, a celebrar un contrato de cuenta corriente con un banco, cuenta que la disposición denomina "cuenta única notarial", en la que deberán depositarse todos los ingresos que obtenga la notaría con destino al notario, tanto los personales a los que tiene derecho el notario, como los ingresos parafiscales, los tributarios, los ingresos con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Poder Judicial, etc.
Afirman los demandantes que este trato diferente no tiene justificación, ni cumple una finalidad válida, ni tiene racionalidad interna, ni es necesaria, y su utilidad y proporcionalidad no aparece manifiesta ni determinada. En cambio, interfiere, en forma ostensible, en la libertad civil que goza toda persona nacional de contratar independientemente y dentro de la autonomía de la voluntad privada, dado que obliga a los notarios a tener que ceder sus derechos y libertades, al compartir el manejo de los dineros propios del ejercicio notarial en forma "conjunta, mancomunada o unitaria, con bienes de otras personas (personas de derecho público, DIAN, Supernotariado, Poder Judicial, etc.)" (fl.4) Esta imposición desconoce que la apertura de una cuenta corriente bancaria es un contrato de derecho privado, regulado en el Código de Comercio en los artículos 1382 y siguientes.
Señalan que es del fuero personal escoger con libertad en dónde depositar los bienes y si se quieren celebrar o no contratos como el de cuenta corriente bancaria conjuntamente con otras personas o si se prefiere realizar esta clase de contratos personales, sometidos a reserva, sin tener que compartir el derecho a la libertad y a la intimidad con otras personas, sean de derecho privado o público.
b) Se viola el derecho a la intimidad y a la reserva bancaria, garantizado en el artículo 15 de la Constitución y de contera el principio de la buena fe, artículo 83 de la Carta, ya que se expone al notario al acecho de la criminalidad, pues, tal como quedó establecido en la disposición acusada, con relación a esta cuenta no existirá ninguna clase de reserva sobre la información allí consignada. El derecho a la intimidad personal y familiar está ligado a la reserva bancaria
Ponen de presente que las entidades del Estado encargadas del control de estos recaudos que por ley debe hacer el notario, disponen de todos los medios para ejercer el control, vigilancia, veeduría, fiscalización, lo que hace injustificable la obligación de la apertura de la cuenta única. El hecho de que algunos notarios, en forma rara y excepcional, hubieren podido cometer una falta disciplinaria en materia de recaudos, no puede justificar la existencia del artículo acusado.
En cuanto a la vulneración del principio de la buena fe, es contrario a este principio que, a través de la cuenta única notarial se traten de establecer controles previos a la fe notarial, bajo la presunción contraria al postulado. Es decir, no se está presumiendo la buena fe de las personas que el propio Estado nombra como notarios. Además, si la función que ejercen los notarios es de dar fe, resulta incoherente la obligación contenida en la disposición acusada, pues está significando no se puede confiar siquiera en las personas que por definición legal son las depositarias de ese supremo legado de la fe, la buena fe.
d) Razones de la violación de los artículos 131 y 158 de la Constitución. Explican los demandantes que el artículo 131 defiere a la ley reglamentar el servicio público que prestan los notarios, así como lo relativo a aportes, tributos, etc., y el artículo 158 dispone que todo proyecto de ley debe referirse exclusivamente a una misma materia, sin que sean admisibles disposiciones que no se relacionen con ella.
La violación surge porque la Ley 788 de 2002, que no es la ley que regula el servicio público de notarías, sino que se refiere a materias de índole tributaria, establezca regulaciones a las notarías, involucrado aspectos que tocan la libertad y la intimidad de los notarios.
Recuerdan que el servicio público notarial fue regulado en la Ley 588 de 2000, y antes, en el Decreto 960 de 2001. De allí que la Ley 788 de 2002, que es netamente tributaria, no podía involucrarse en asuntos notariales.
e) Los demandantes solicitan que si la Corte no declara la inconstitucionalidad del artículo 112 acusado, lo condicione en el sentido de que la cuenta única notarial es exequible para que las notarías del país depositen todos los recaudos que legalmente están obligados a hacer "pero no debe entenderse que en dicha cuenta notarial única, deban depositarse conjuntamente también los dineros de los derechos notariales personales de cada notario." (fl. 8)
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervino, mediante dos escritos, el ciudadano Luis Alberto Delgado Jaimes, de la Fundación Ficdisj, que manifestó que coadyuva esta demanda, porque comparte los argumentos expuestos por los actores. De otro lado, intervinieron la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la doctora Gloria Cecilia Chaves Almanza; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del doctor Carlos Andrés Guevara Correa; y, el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, quienes piden declarar a la Corte la exequibilidad de la disposición acusada. Las razones de cada uno se resumen así :
a) Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro. En el escrito respectivo se analizaron los cargos de violación del principio de igualdad, intimidad, buena fe y unidad de materia.
Sobre la supuesta violación del principio de igualdad, la interviniente retomó algunas sentencias de la Corte que señalan que no se viola este principio cuando la ley le da un tratamiento diferente a algunas personas para lograr la igualdad efectiva. Por ello, el trato diferenciador entre notarios y el resto de los particulares consistente en la obligación de abrir la cuenta única notarial ocurre frente a una circunstancia especial, como es el desarrollo de la función notarial, lo que se ajusta a los criterios expuestos en la sentencia T-1082 de 2001.
Además, el servicio público que presta el notario no es comparable con otros servicios públicos a cargo de particulares, pues, al mismo tiempo que ejercen la función fedante, los notarios recaudan impuestos y aportes para entidades estatales. Esta función recaudadora es delegada por el Estado y no la tienen otros particulares que prestan servicios públicos.
Señala la interviniente que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29 de 1973, si bien la remuneración del notario la constituyen las sumas de dinero que reciben de los usuarios por la prestación del servicio "también es cierto que del dinero que reciben tienen ante todo la obligación de girar los recaudos por impuestos y aportes a los entes estatales, costear y mantener el servicio notarial lo que implica pagar a sus empleados, cancelar los gastos locativos y de funcionamiento, y sólo la parte restante, constituirá su remuneración, lo que equivale a que el último paso luego de recibir el dinero de los usuarios es determinar si en un período específico recibió o no ingresos y si así fue, establecer su monto. Es decir, el dinero que recibe no ingresa automáticamente a su patrimonio, sino que debe efectuar varias deducciones previas para determinar de qué porción de él podrá apropiarse legalmente (arts. 2 y 4 de la ley 29/73). Luego es errado partir de la base de que las sumas que recibe de los usuarios son, primero que todo, parte de su patrimonio." (fl. 36)
Además, la obligación no se está imponiendo sólo porque se trate de notarios, sino por su condición de recaudador obligado a efectuar unos cobros por impuestos a los usuarios, lo que le obliga a hacer unos aportes según el monto de los ingresos obtenidos exclusivamente en el ejercicio de la función notarial. Explica la interviniente :
"Es así como el dinero que recibe el notario de los usuarios no puede ser tomado exclusivamente como su remuneración, sino que ante todo debe tener en cuenta que existe un límite cual es el que el notario no puede percibir más de $1´741.700 por los actos o contratos en que concurran particulares con entidades exentas de derechos notariales y de $15´278.190 por la autorización de los actos o contratos celebrados entre particulares o entre entidades no exentas (arts. 25 y 26 de la Res. 4105 de 2002 S. N. y R., por la cual se incrementaron las tarifas para el año 2003, contenidas en el decreto 1681 de 1996); igualmente de esos ingresos debe tener presente una parte corresponde al recaudo de los impuestos de IVA y de retención en la fuente, otra a los aportes que deben pagar los usuarios a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta Especial de Notariado que funciona en la misma entidad (arts. 25 y 26 de la Res. 4105 de 2002 S. N. y R., por la cual se incrementaron las tarifas para el año 2003, contenidas en el decreto 1681 de 1996); otra al aporte para la administración de justicia equivalente al 10% de sus ingresos brutos de que trata el artículo 135 de la Ley 6 de 1992 y el decreto 1960 de 1999 y los aportes de que trata el artículo 29 de la resolución 4105 de 2002, ya mencionada, según el número de escrituras no exentas autorizadas en el año inmediatamente anterior con destino al Fondo Cuenta Especial de Notariado." (fl. 36)
Pone de presente la interviniente que el objetivo de la norma acusada es la organización de todos los recaudos del notario en un solo lugar, lo que le facilita efectuar los giros a las diferentes entidades. A su vez, también al Estado se le facilita el control de los ingresos, al verificar los saldos que arroja la cuenta única.
Respecto del cargo de violación del derecho a la intimidad y la reserva bancaria, señala la interviniente que la disposición no obliga a abrir un determinado tipo de cuenta, ya que puede ser corriente o de ahorros, en cuyo manejo no puede intervenir ninguna persona distinta al notario. El titular es el notario. El hecho de que efectúe giros a terceros no implica que se trate de una cuenta conjunta. Tampoco hay levantamiento de la reserva legal, pues así no lo dispuso la norma.
No se viola el principio de la buena fe, pues esta norma constitucional no le impide al Estado imponer controles sobre los ingresos procedentes del ejercicio de la función notarial. No se puede confundir el concepto de dar fe notarial con la obligación de retener y recaudar unos dineros para el Estado. Señala que la apreciación de los demandantes en el sentido de que al estar revestidos los notarios de la fe pública notarial, el Estado debe tener plena confianza en ellos, lo que impide que se ejerza cualquier control sobre los dineros que recaudan con ocasión de su actividad, no tiene asidero jurídico ni legal.
Finalmente, sobre la presunta violación de los artículos 131 y 158 de la Constitución, ésta no ocurre, pues, las disposiciones constitucionales indican que compete a la ley reglamentar el servicio público que prestan los notarios, así como los aportes a la tributación. Lo que hace la Ley 788 de 2002 es organizar una pequeña parte financiera y tributaria de las notarías. Recuerda lo dicho por la Corte en la sentencia C-333 de 1993, respecto de que no era propósito del constituyente reservar la regulación notarial a una ley especial y que por fuera de ésta su tratamiento devendría en inconstitucional. No se vulneró, tampoco, el artículo 158 de la Carta, en razón de que es innegable la estrecha relación entre los recaudos notariales con el tema tributario.
De acuerdo con lo anterior, pide a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
Adicionalmente a esta intervención, y finalizado el término de intervención ciudadana, el señor Superintendente de Notariado y Registro, en escrito del 28 de abril de 2003, hizo llegar un escrito con destino a este expediente y a otras demandas que cursan en la Corte contra el artículo 112 de la Ley 788 de 2002, en el que analiza la importancia de la cuenta única notarial.
b) Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Considera que no es cierto que la norma demandada vulnere la libertad civil que tiene toda persona de contratar en forma independiente, bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada y de la libertad de disponer y manejar sus bienes.
Al respecto, manifiesta que la demanda no hace claridad frente a quién o a qué tipo de personas los notarios ven vulnerado su derecho a la igualdad. La obligación de abrir esta cuenta única es a todas luces lógica, debido a las especiales funciones públicas que cumplen los notarios, hecho que les da un carácter especial y diferenciado respecto a los demás particulares. Señala el interviniente que la Corte Constitucional se ha referido a este tema en algunos pronunciamientos.
De otro lado, explica que el artículo acusado sólo alude a los dineros recaudados en las notarías por concepto de las labores a ellas encargadas "no teniendo nada que ver con los negocios particulares que los notarios hagan por fuera de ellas, es decir, los suyos propios. En este campo se regirán por las mismas normas de derecho privado a las que está sometida la generalidad de la población." (fl. 47) Existe una clara diferencia entre las actividades económicas particulares que lleva a cabo el notario y las actividades económicas propias de su cargo.
Respecto del cargo de violación del derecho de intimidad personal y familiar, buen nombre y reserva bancaria, el interviniente considera que no hay tal vulneración. Lo que pretende la norma es establecer ciertos controles para efectos tributarios, sin menoscabar la libertad que tienen los notarios de abrir el número de cuentas corrientes que a bien tengan y en las entidades que ellos prefieran.
Además, la disposición acusada tiene fundamento en la competencia del legislador, artículo 150, numeral 11, de la Constitución, que le permite establecer las rentas nacionales y, como consecuencia de ello, los mecanismos idóneos para que las autoridades puedan velar por la estricta recaudación y administración de las rentas públicas. Señala que :
"Lo que pretendió el legislador fue establecer un control para garantizar que los ingresos obtenidos como derechos notariales con ocasión del cumplimiento de las funciones notariales, tales como otorgamiento de escrituras, protocolizaciones, reconocimiento de documentos privados, autenticaciones, expedición de copias y en general todas las actuaciones notariales que generen ingreso, sean liquidados de acuerdo con los valores reales de los recaudos efectuados por los notarios, y por consiguiente los correspondientes aportes a los organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de dichos recaudos sean consignados en igual forma sobre los ingresos reales notariales obtenidos en el respectivo período. Ya cada notario podrá hacer con los dineros que a él correspondan de lo recaudado lo que a bien tenga. (...)" (fl. 48)
Manifiesta que se trata del cumplimiento de un deber del Estado de adelantar la labor eficiente en la fiscalización de los recursos provenientes de la prestación de un servicio público, con el fin de determinar con certeza el monto de los fondos a trasladar, evitándose la evasión fiscal, lo que se facilita con el manejo disperso y atomizado de los recursos.
Señala que la reserva bancaria no se afecta, pues si el destinatario de la obligación de la reserva es el establecimiento bancario, el hecho de establecer el manejo unificado de los recursos no impide que la reserva siga operando. Además, según el artículo 15 de la Constitución, la reserva bancaria no tiene carácter absoluto, cuando se trata de asuntos tributarios o judiciales.
En cuanto al principio de la buena fe, tampoco se da la violación señalada, pues, la obligación contenida en la disposición acusada consagra el diseño de mecanismos que tiendan a garantizar el cumplimiento de los fines tributarios del Estado y el artículo 83 de la Carta establece una presunción general de las actuaciones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas, y, para tal efecto, recuerda que los notarios no son simples particulares.
Finalmente considera que no hay violación del principio de unidad de materia dado que el artículo acusado tiene una finalidad claramente tributaria relacionada con el tema central de la Ley 788 de 2002.
c) Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. En primer lugar, considera la interviniente que el artículo acusado sí tiene relación con la temática general de la Ley 788 de 2002, de acuerdo con el análisis hecho por la Corte Constitucional en las sentencias C-531 de 1995 y C-222 de 1995. Ni se viola el artículo 131 de la Carta, pues, la disposición acusada señala simplemente que los ingresos notariales, que tienen en gran medida un derecho tributario, deben ser consignados en una cuenta bancaria que facilita su control y recaudo.
Sobre la acusación de vulneración de principios constitucionales, la interviniente manifiesta que se estableció una cuenta bancaria cuyo fin y uso exclusivo es el de recibir y servir de depósito temporal de los ingresos que la notaría hubiere recibido por concepto del servicio que presta a la comunidad y que después deben ser destinados al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la DIAN. Es decir, se configura como una cuenta que es independiente a la que el notario tiene para depositar y guardar sus ingresos. Prueba de ello es que la disposición expresa que el titular de la cuenta única notarial es la notaría respectiva. No se está, entonces, exigiendo que el notario comparta su cuenta bancaria con alguna persona pública o privada, ni se está creando un mecanismo que atente contra la intimidad o ponga en peligro su vida o patrimonio. Finalmente se refiere a lo dicho por la Corte sobre el principio de la buena fe, en la sentencia C-963 de 1999.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3184, de fecha 31 de marzo de 2003, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 112 de la Ley 788 de 2002, únicamente por los cargos analizados. Las razones se resumen así :
Para el señor Procurador, en relación con el cargo violación del principio de igualdad, los actores olvidaron que el artículo 26 de la Constitución permite el ejercicio de las diferentes profesiones y la libertad de elección, pero que es el Estado el que regula, vigila y controla su ejercicio, con el fin de sujetarlo al interés general. Además, según el artículo 123 de la Carta, corresponde a la ley determinar el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas y regular su ejercicio. Considera que desconocen también los demandantes que de acuerdo con el artículo 131 de la Carta, compete a la ley la reglamentación del ejercicio de la función notarial. No les asiste razón a los actores cuando afirman que no hay una finalidad constitucionalmente válida ni razonable que justifique la diferenciación que implica la exigencia contenida en la norma acusada.
Manifiesta que el servicio público que prestan los notarios no puede equipararse a la actividad que despliegan otros particulares que ejercen función pública. Los recursos que capta una notaría son tributos, obligaciones parafiscales, entre otros, y sólo después se obtiene la remuneración de los notarios. En consecuencia, la obligación consignada en la norma acusada implica una determinación del legislador respecto de un particular por el doble carácter que tiene, de agente recaudador de algunos tributos y de aportante al fisco nacional en razón de los ingresos producto de su actividad.
Entonces la norma acusada no constituye una discriminación carente de razonabilidad sino que es constitucionalmente válida.
De otro lado, explica que la reserva bancaria no se altera, ni el legislador atenta contra el derecho al buen nombre y a la intimidad al expedir las normas encaminadas a hacer efectivo el control de los recursos producto de la actividad notarial. Recuerda algunos pronunciamientos de la Corte sobre el derecho a la intimidad y al buen nombre, y concluye que la reserva bancaria no está en peligro por la obligación de la apertura de la cuenta única, pues, la norma no establece el manejo conjunto entre el notario y las personas jurídicas de derecho público, ni tampoco se pone en peligro la vida de los notarios, porque, la cuenta única notarial no pertenece al notario sino a la persona jurídica que éste representa.
El principio de la buena fe no se viola con la obligación impuesta en la disposición acusada, dado que esta obligación no lleva implícita la presunción de la mala fe, como se afirma en la demanda. El establecimiento de controles es una facultad del legislador que no excluye a las notarías, teniendo en cuenta que ellas hacen parte de la organización estatal, bajo la modalidad de la descentralización por colaboración, lo que implica que las notarías deben sujetarse al ordenamiento jurídico. Es más, la presunción de la buena fe ínsita en todos los actos de los servidores públicos comporta una connotación de mayor credibilidad respecto del notario, con lo que se materializa el contenido del artículo 83 de la Constitución. Anota que la apertura de la cuenta única no pone en entredicho la fe que imprime el notario a los actos, pues se trata de una medida de control relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Estima que los demandantes incurren en una confusión entre la función pública de dar fe con la presunción de la buena fe.
Respeto de la presunta violación del principio de unidad de materia, el Ministerio Público considera que hay conexidad teleológica entre la ley que expide normas en materia tributaria y la creación de la cuenta única. Manifiesta que el contenido del artículo 131 de la Constitución no puede interpretarse con un criterio de exclusividad, según el cual para regular aspectos relativos a las notarías es preciso la promulgación de una norma de carácter especial. Este punto fue aclarado en la sentencia C-333 de 1993. Por ello, el tema relativo a los tributos puede ser regulado por una norma destinada a reformar o adicionar el Estatuto Tributario. Señala que para la Procuraduría, el objeto perseguido con la promulgación del artículo 112 está encaminado a lograr que los tributos provenientes de la actividad notarial lleguen en la forma prevista en el ordenamiento jurídico al tesoro público.
En consecuencia, solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 788 de 2002, por los cargos estudiados.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, el artículo acusado es de carácter legal.
2. Lo que se debate.
2.1 Los demandantes consideran que el deber de abrir la denominada cuenta única notarial, contenida en el artículo 112 de la Ley 788 de 2002, viola los artículos 13, 15, 83, 131 y 158 de la Constitución, por las razones que se resumen bajo los siguientes cargos : (1) La violación del principio de igualdad se produce porque a otros particulares que prestan un servicio público la ley no les impone el deber de abrir esta clase de cuenta bancaria. 2) Los derechos a la intimidad, a la reserva bancaria y a la autonomía de la voluntad, se afectan pues, la cuenta de que trata la disposición acusada implica que se le dé el manejo conjunto de la misma con otras personas, quienes pueden tener acceso a toda la información, lo que desconoce la reserva bancaria y puede poner en peligro la vida y la integridad física del notario al hacerse público el estado de la cuenta bancaria, teniendo en consideración la situación de criminalidad que vive el país. Además, se vulnera el derecho de las personas de decidir libremente si quieren celebrar o no un contrato bancario para el depósito de sus bienes. (3) Se desconoce el principio de la buena fe, en la medida en que si la actividad del notario es dar fe pública de los actos puestos a su consideración no se explica que al mismo tiempo se establezca un control de esta naturaleza en relación con la recaudación de impuestos. La cuenta única notarial constituye una obligación impregnada de desconfianza con el manejo de los recursos que reciben las notarías. (4) Se violan los artículos 131 y 158 de la Constitución, pues, en una Ley que no es la que reglamenta el funcionamiento de las notarías, se dictan disposiciones atinentes a ellas, y, por esto mismo, se viola el principio de unidad de materia, al contemplar en una ley tributaria temas del servicio público notarial. (5) Finalmente solicitan los demandantes que si la Corte no declara la inexequibilidad de la norma, se decida su constitucionalidad condicionada en el sentido de que en la cuenta única notarial no deben depositarse conjuntamente los dineros de los derechos notariales personales de cada uno de los notarios.
2.2 Quienes intervinieron en este proceso y el señor Procurador se opusieron a que prosperaran estos cargos y, por el contrario, solicitaron a la Corte que se declare la exequibilidad de la disposición. Consideraron que no hay violación de la Constitución, por las razones expuestas en los antecedentes de esta providencia.
2.3 Se hará el análisis de cada unos de los cargos.
3. Análisis del cargo de violación del derecho de igualdad.
Los actores consideran que la obligación impuesta en la disposición acusada viola el derecho a la igualdad, porque otros particulares encargados de la prestación de un servicio público no son obligados a abrir una cuenta bancaria para depositar los recursos que por estos conceptos reciban.
Esbozado así el cargo, debe la Corte precisar que el mismo no está llamado a prosperar por una razón elemental: los actores parten de un supuesto equivocado, que es considerar que los particulares que ejercen la función pública de dar fe notarial se encuentran en un plano de igualdad con los particulares que prestan un servicio público. Como es un asunto que ya ha sido objeto de análisis constitucional, sólo hay que remitirse y reiterar lo que la Corte señaló en la sentencia C-741 de 1998, sobre este preciso asunto. En este pronunciamiento se analizaron las razones por las que constitucionalmente son conceptos distintos las funciones que prestan los particulares encargados de un servicio público, como por ejemplo el suministro de electricidad o de transporte, con el ejercicio de la fe notarial, en razón de que la función de éstos últimos involucra, además del concepto de servicio público el ejercicio de la función pública, función que es propia del Estado. Explicó esta sentencia :
"3- El servicio notarial implica, conforme lo señala una de las disposiciones acusadas, el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y da plena fe de los hechos que él ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones.
Esta finalidad básica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio de la "función fedante", la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés general.
Esta función es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales únicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para desarrollar esa función. Estos significa que una persona que no ha sido designada formalmente por las autoridades públicas como notario o escribano, según la terminología de otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por más de que sea la persona más respetada de la comunidad. En efecto, las aseveraciones de un particular que no es notario tienen el valor de un testimonio, que es más o menos creíble, según el valor que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la función fedante que, dentro del llamado sistema latino, se desarrolla bajo la égida del Estado y por delegación de éste.
(...)
6- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el servicio notarial es no sólo un servicio público sino que también es desarrollo de una función pública (...)" (sentencia C-741 de 1998, MP, doctor Alejandro Martínez Caballero) (se subraya)
Salta entonces a la vista que la base de comparación de la que parten los demandantes es equivocada, porque, como lo advirtió la Corte en la sentencia en mención, el servicio notarial comprende no sólo la prestación de un servicio público sino que, además, desarrolla una función pública, carácter éste último que hace a los notarios sustancialmente distintos a las demás personas privadas que suministran un servicio público.
Y, para abundar en aspectos que establecen diferencias entre estas dos clases de personas, hay que mencionar que a los notarios la ley les ha conferido la responsabilidad de ser directos colaboradores suyos en materia tributaria en el recaudo de algunos impuestos, contribuciones y aportes para entes estatales, función que no tienen otras personas privadas que prestan o suministran un servicio público.
Ante estas claras diferencias entre los notarios y los demás prestadores de servicios públicos, el cargo de violación del principio de igualdad no prospera.
4. Análisis del cargo de la presunta violación de los derechos a la intimidad, a la reserva bancaria.
Para los demandantes se afectan estos derechos pues, la cuenta de que trata la disposición acusada implica que se le dé el manejo conjunto de la misma por parte del notario al mismo tiempo que con otras personas, quienes pueden tener acceso a toda la información contable, lo que desconoce la reserva bancaria y puede poner en peligro la vida y la integridad física del notario, al hacerse público el estado de la cuenta bancaria, lo que se agrava con la situación de criminalidad que vive el país.
Sobre este cargo, respecto de la violación del derecho a la intimidad y a la reserva bancaria, hay simplemente que decir que al parecer corresponde a una lectura errada o incompleta de la norma, porque, si la misma se lee detenidamente, no se llega a la conclusión a la que llegan los demandantes.
En efecto, la cuenta única que debe abrir el notario no es conjunta. Por el contrario, el artículo acusado establece expresamente que la debe abrir el notario. Dice la norma, en el inciso primero, que se trata de una cuenta bancaria que "deben abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva". No pueden confundirse, como al parecer lo hacen los actores, dos personas distintas : el titular de la cuenta bancaria, que es indudablemente el notario, con los titulares de las sumas recaudadas por el notario. Son personas diferentes, tal como lo explica la norma.
Tampoco es manejada por otras personas distintas al notario. Es más, la disposición es clara en el sentido de que el titular, quien tiene el manejo y la responsabilidad exclusiva de la cuenta, es el notario, puesto que así lo contempla la propia norma al señalar que "los notarios deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados, sin causar el impuesto del tres por mil (3x1000) a las transacciones". Además, se señala que la cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la notaría y "distribuirlos ente sus titulares" ¿por quién? obviamente por el notario que es el titular de la misma.
Obsérvese, entonces, que la disposición acusada, en ninguna parte contempla la posibilidad de que la cuenta sea abierta en forma conjunta por personas distintas al notario, ni que su manejo ni la disposición de los dineros allí depositados se realice en forma conjunta por quien no sea su titular, y que sólo éste es quien puede hacer los pagos y transferencias a los titulares de los ingresos recaudados. Tampoco nada dice la disposición sobre la posibilidad de dejar sin efectos la reserva bancaria, por lo que debe entenderse que, en esta materia, tal reserva se rige por las normas generales en este tema, y, en especial, sobre cuándo es procedente legalmente levantarla.
Siendo ello así, no tiene asidero jurídico la afirmación de los actores en el sentido de que se da la violación del derecho a la intimidad y a la reserva bancaria.
Asunto distinto es el derecho del Estado, a través de sus órganos de control, de requerir al notario para que dé información contable de los ingresos que recibe o recauda en desarrollo de la función pública que le está asignada. Esta intervención del Estado, le permitirá a determinados servidores públicos, sólo en razón de sus funciones, conocer el monto y el manejo de los dineros depositados en la cuenta bancaria de que trata la norma, lo que constituye, precisamente, una de las atribuciones del Estado contenida en el inciso final del artículo 15 de la Constitución.
Resulta obvio que los servidores públicos competentes para ejercer esta clase de controles estatales, son empleados cuyas funciones están regladas por la ley y, en su carácter de servidores públicos están sometidos a las normas disciplinarias. Es decir, son empleados que no pueden ir más allá de sus atribuciones legales, ni pueden divulgar por fuera de los procesos investigativos, los asuntos que conocen en virtud del ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en faltas disciplinarias e incluso penales.
Por lo tanto, no es cierto lo afirmado por los demandantes que se violan los derechos a la intimidad y a la reserva bancaria.
5. Análisis del cargo de presunta violación del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución.
Para los demandantes se desconoce el principio de la buena fe, en la medida en que si la actividad del notario es dar fe pública de los actos puestos a su consideración, no se explica que al mismo tiempo la ley establezca un control sobre los dineros que ingresan a la notaria. Consideran que se trata de una obligación impregnada de desconfianza con la función notarial.
Para la Sala este cargo parte de dos presupuestos equivocados : primero, los actores confunden la función de dar fe pública con el principio de la buena fe; y, segundo, consideran que el principio de la buena fe le impide al Estado ejercer controles sobre los ingresos recaudados por quienes, por ley, tienen tal responsabilidad.
Sobre el primer equívoco, sólo hay que mencionar que la Corte ha desarrollado ampliamente el concepto de la función testimonial de autoridad, encomendada a los notarios, en cuanto implica la guarda de la fe pública, cuyas características resulta pertinente recordar, así :
"En síntesis, las principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en la sentencia C-1508/00, son: (i) es un servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales se les otorga la condición de autoridades." (sentencia C-1212 de 2001, MP, doctor Jaime Araújo Rentería).
Desde esta óptica, hay que decir que la norma acusada en nada afecta la función propiamente notarial, pues, la obligación de abrir una cuenta única corresponde a asuntos meramente procedimentales dejando intacto el núcleo esencial de la función fedataria En efecto, una cosa son las competencias relacionadas con la función pública y el ejercicio de la fe notarial, que se desarrolla sólo en el ámbito señalado en la ley y de acuerdo con las precisas competencias establecidas por el legislador (art. 3. Dcto 960 de 1970) y otra, que el ejercicio de la fe notarial se extienda indistintamente a todos los demás actos que realice el notario por fuera de tal ejercicio, como son por ejemplo, los actos propios que implica el recaudo de tributos o contribuciones, que corresponde a actividades que realiza el notario no en función fedataria, sino en virtud de la delegación legal de cooperación con el fisco en la labor de recaudo del impuesto. Asuntos que son claramente distintos.
De allí que no resultan válidas ni la premisa ni la conclusión de los actores en el sentido de que si el notario tiene la función de dar fe notarial, todos sus actos quedan revestidos de la misma calidad.
Además, es corolario necesario señalar que así como el legislador delega en algunas personas de derecho público o privado el deber de contribuir con el Estado en asuntos relativos al recaudo de tributos y contribuciones a favor del fisco o con destino a entidades públicas, así mismo, el Estado tiene deber constitucional de establecer los controles que estime necesarios para procurar que estos dineros efectivamente ingresen a las arcas del Estado. En el presente caso, el legislador consideró que la apertura de la cuenta única es una herramienta apropiada para facilitar esta labor de control, y en este sentido no hay vulneración de la Carta.
Cosa distinta sucede con la exigencia contenida en la norma de que además de los dineros con destino a "los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos", se depositen los recursos destinados al notario, pues, esta exigencia sí constituye una indebida intromisión en la autonomía de la voluntad de los notarios, por las razones que se explicarán en el punto 7 de esta providencia.
6. Análisis del cargo de violación de los artículos 131 y 158 de la Constitución.
Para los demandantes la disposición vulnera la Constitución en estos dos artículos, 131 y 158, pues, en una Ley, que no es la que reglamenta el funcionamiento de las notarías como lo ordena el artículo 131 de la Carta, se dictan disposiciones atinentes a ellas, y, por esto mismo, se viola el principio de unidad de materia, al contemplar en una ley tributaria temas del servicio público notarial
Al respecto, hay que señalar que desde el año de 1993, la Corte ya había asumido el análisis de un cargo semejante, cuando se demandó el artículo 135 de la Ley 6 de 1992, que estable el aporte especial a cargo de las notarías con destino a la administración de justicia. En la sentencia C-333 de 1993, la Corporación señaló :
"18. El Dr. Luis Carlos Sáchica en su demanda asevera que el artículo 131 de la CP consagró para las notarías un régimen especial y excepcional respecto del ordinario en aspectos tan esenciales como los relativos a la regulación del servicio que prestan, la ordenación de sus relaciones laborales, su designación y la contribución fiscal en favor de la administración de justicia. En lo que concierne a esta última materia reclama para el denominado "aporte" una fuente normativa distinta a la del artículo 150-12 de la CP - ella justamente encontraría acomodo en el artículo 131 de la CP -, en atención precisamente a su naturaleza no impositiva que, a su juicio, sugiere "una concertación sobre su cuantía y forma de pago". Concluye el actor que por lo expuesto, el "tributo especial" no ha debido consagrarse en una ley ordinaria sino en el estatuto legal aplicable a las notarías y expedido con base en las facultades especiales del Legislador consignadas en el citado artículo 131 de la CP.
19. No se descubre, en primer término, de la revisión de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, indicio alguno de que la intención del Constituyente hubiera sido las de reservar la materia notarial a una ley especial de modo que por fuera de ésta su tratamiento en una "ley ordinaria" devendría inconstitucional. Baste a este respecto, para corroborar el aserto de la Corte, aludir brevemente a los cambios que en punto de notariado se debatieron y finalmente aprobaron en la Asamblea Nacional Constituyente." (sentencia C-333 de 1993, MP, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
De acuerdo con lo anterior, no se da la violación del artículo 131 de la Carta, ni tampoco se vulnera el principio de unidad de materia de que trata el artículo 158 de la Constitución. El primero, porque no era el propósito del constituyente reservar en una sola ley todo lo concerniente a la regulación notarial, y el segundo, por la evidente conexidad entre el tema de la ley 788 de 2002 "por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones", y la fijación de un procedimiento a cargo de los notarios en relación con la forma como deben depositarse los ingresos que por todo concepto reciba la notaría, que surge, en razón de la función de responsable del recaudo de impuestos y aportes. Dineros que van a la Tesorería General de la Nación, en desarrollo de la colaboración en materia tributaria que la ley le asignó a los notarios, tal como se ha señalado.
En consecuencia, tampoco prospera este cargo.
7. Inexequibilidad de la expresión "al notario" contenida en la disposición acusada. Violación de la garantía constitucional de la autonomía de la voluntad.
Los actores señalan que la exigencia de que se depositen los dineros destinados a los notarios desconoce el derecho a la autonomía de la voluntad que, en este caso, consiste en que se limita el derecho de cada persona de elegir si realiza o no la apertura de un contrato bancario para el depósito de sus bienes.
Frente a este cargo, la Corte señala lo siguiente: la obligación de abrir una cuenta única notarial no viola los artículos de la Constitución en la forma como fueron expuestos por los demandantes, tal como se explicó en los puntos anteriores. Sin embargo, la Sala observa que sí existe violación a la Carta en cuanto a que la disposición no hace la necesaria distinción entre la obligación de depositar todos los ingresos con destino a los "fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios" y los ingresos con destino al notario. Por el contrario, la disposición acusada mezcla dentro de una misma cuenta bancaria dineros que tienen origen y destinación claramente distintas.
Para la Corte, el hecho de que la disposición no sólo no hubiere previsto esta necesaria distinción, y, por el contrario, hubiere impuesto al notario el deber de depositar los dineros destinados a él mismo en la cuenta única, desconoce claramente el principio constitucional de la garantía de la autonomía de la voluntad, porque le exige a unos determinados ciudadanos ¿los notarios- la obligación de abrir una cuenta bancaria para depositar sus ingresos, sin dejarlos en libertad de decidir si lo quieren hacer o no, y se inmiscuye en determinaciones propias de las personas como son sus decisiones relativas al manejo de sus propios dineros, a saber: si quieren depositarlos en una cuenta bancaria, o en títulos, CDTs, e inclusive si su deseo es manejar sus dineros en efectivo, dejándolos en una caja de seguridad. Son decisiones, se repite, que corresponden a la órbita misma de la persona, sobre las cuales no tiene injerencia el legislador.
Además, esta obligación contenida en el artículo 112 acusado resulta desproporcionada y ajena al entendimiento cabal de que en un Estado de derecho resulta inadmisible que el legislador imponga una exigencia de estas características a un ciudadano, que no obstante ostentar la condición de notario, sus derechos concernientes a la autonomía de la voluntad, continúan incólumes.
Es por ello, que la expresión "al notario" se declarará inexequible.
Por otra parte, observa la Corte que los entes estatales de control disponen de herramientas constitucionales y legales para verificar que los dineros depositados en las Notarías lleguen a su destino final, siendo la cuenta única notarial una de tales herramientas, no la única. Por ello, la declaración de inexequibilidad que la Corte hará de la expresión "al notario", debe entenderse como el restablecimiento del equilibrio entre la garantía del respeto a la autonomía personal prevista en la Constitución y la obligación del Estado de ejercer sus funciones de control y vigilancia, en este caso, sobre los dineros que están destinados de una u otra manera, a la Tesorería General de la Nación, para que éstos lleguen efectivamente a su destino, que en últimas, es el propósito del artículo 112 de la Ley 788 de 2002.
En conclusión : por todo lo anteriormente explicado, se declarará la exequibilidad del artículo 112 de la Ley 788 de 2002, por los cargos estudiados, salvo la expresión "al notario", que se declarará inexequible.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar, por los cargos estudiados, exequible el artículo 112 de la Ley 788 de 2002 "por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones", salvo la expresión "al notario" que se declara inexequible.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso y licencia debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

CASO DE ÉXITO, ACCIÓN POPULAR INTERPUESTA POR LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA, ORDENA PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN COLOMBIA, AÑO 2002.

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Acción popular ampara el derecho e interés colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia y por tanto ordena la implementación de estos juzgados / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Creación de los Jueces Administrativos / ACCION POPULAR - amparo del derecho e interés colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia con las disposiciones pertinentes para que entren en funcionamiento los Juzgados Administrativos / ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Prospera acción popular para proteger la prestación eficiente de este servicio público

El hecho de que la Constitución Política haya definido a la administración de justicia, desde el punto de vista de su función, no significa de manera alguna que hubiera desaparecido su carácter de servicio público. Es sabido que los servicios públicos son  inherentes a la finalidad social del Estado y si uno de estos fines esenciales es, como lo prescribe el preámbulo de la Carta Política y su artículo 2º, la vigencia de un orden justo, resulta palmario que la administración de justicia participe de tal categoría de servicio público. De suerte que siendo ello así, es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, como bien lo prescribe el artículo 365 de la Constitución Política.  Siendo pues la administración de justicia un servicio público además de ser una función pública, es pasible de la presente acción, pues precisamente el legislador instituyó como derecho colectivo, el acceso  de todas las personas a los servicios públicos y el derecho que tienen a que éstos se presten eficiente y oportunamente.  La dilación de la justicia ha sido preocupación del gobierno y del legislativo en los dos últimos lustros; por ello se han diseñado políticas tanto a nivel macro sectorial, como a nivel micro de procesos jurisdiccionales, para conjurar la realidad de congestión de la justicia colombiana. En el caso de la justicia administrativa se han propuesto y decretado diferentes medidas para remediar ese mal. Las reformas de los códigos, la existencia de mecanismos alternativos para la solución de los conflictos, las modificaciones a la conciliación tanto judicial como extrajudicial fueron realizadas como respuestas particulares a apremiantes realidades sociales, pues en verdad la lentitud  de la justicia no favorece a nadie, porque la justicia tardía no es justicia.  Ahora bien, dentro de esas valiosas herramientas que se diseñaron para mejorar la oportuna prestación del servicio de la justicia está la creación de los jueces administrativos, mediante la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -. Tal jurisdicción se desarrolló en la ley 446 de 1998 al dotarlos de competencias.  De tal suerte, que partiendo de una verdad innegable como es el hecho de que la justicia administrativa está congestionada, -es tardía mas no impune-, y que dicha tardanza hace que el servicio público y la función pública de administrar justicia no sea eficaz ni oportuna, encuentra la Sala que no es razonable ni se acompasa con el mandato legal privar a la comunidad del derecho a contar con estos despachos judiciales que diseñó el legislador, entre otras medidas, para remediar tal congestión. Por estas razones se impone conceder el amparo del derecho e interés colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia que ha sido vulnerado, en este caso, por la no puesta en marcha de los ya citados despachos judiciales.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - Configuración con respecto a una de las partes demandadas

La excepción propuesta por la Presidencia de la República no está llamada a prosperar, pues tal como está enfocada la acción, ésta se fundamenta en la no puesta en marcha de los juzgados administrativos, por no existir el rubro presupuestal correspondiente. Como al tenor del artículo 346 de la Carta Política le corresponde al gobierno formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, para presentarlo al Congreso de la República dentro de los primeros diez días de cada legislatura, resulta palmario que sea el Gobierno (Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, en este caso), el llamado en derecho a responder por las súplicas de la acción instaurada.  No sucede igual con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues ciertamente dentro de sus funciones no está la de atender las cuestiones relativas al manejo presupuestal.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0461-01(AP-503)

Actor: LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA  Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCION EJECUTIVA, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO



                        Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por las partes contra la sentencia del 4 de abril de 2002  proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular instaurada por LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA Y OTROS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO  DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL.

LA ACCION

                        Las pretensiones de la presente acción popular fueron formuladas por los actores en los siguientes términos:

“Primera: Que se imparta la orden a la Presidencia de la República y/o Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que conforme al mandato del artículo 189 de la Constitución que le otorga en su numeral 11 la facultad reglamentaria, para la expedición de decretos con el fin de obtener la debida ejecución de las leyes, que (sic) debe proveer en un término no mayor de quince días hábiles a expedir el Decreto Reglamentario que ponga en debida ejecución tanto la ley 270 de 1996, en su artículo 42 que creó los jueces administrativos, como la Ley 446, título 3º, capítulo III de 1998, que les determinó su competencia.

SEGUNDA. Que con el mismo fin de salvaguardar y proteger los derechos colectivos a que se refiere esta acción popular, especialmente a acceder al servicio público de administración de justicia administrativa y que su prestación sea eficiente y oportuna, se ordene al Director Nacional de Presupuesto y/o a la Dirección Nacional de Presupuesto que debe proveer a incluir en el presupuesto o mejor en el proyecto orgánico del Presupuesto Nacional, a ejecutar en la próxima vigencia, la partida o apropiación proyectada en coordinación con el Jefe o Director de la Rama Judicial y con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de poner en ejecución el funcionamiento de los juzgados administrativos.

TERCERA.- Que se disponga solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, proveer dentro del término que prudencialmente se le señale, no mayor de dos meses, a hacer la convocatoria para el concurso de méritos mediante el cual se obtenga la lista de elegibles que se tendrá en cuenta por los Honorables Tribunales Administrativos, en estricto orden de calificaciones, para proceder a realizar los nombramientos de los jueces administrativos creados por el artículo 42 de la ley 270 de 1996 y cuyas funciones y competencias fueron dadas por la Ley 446, Título 3, Capítulo III.

CUARTA.- Que se disponga solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, proceda a determinar y concretar las características, denominación y número de los correspondientes juzgados administrativos, que deben funcionar en los diversos departamentos, circuitos o municipios del país, como se lo dispone (sic)en el citado precepto- estatutario de la administración de justicia, en constancia con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, en su carácter de administradora y controladora de la carrera judicial.

QUINTA.- Que se proceda a impartir las determinaciones y órdenes encaminadas a cumplir la función preventiva prevista en el inciso 2 del artículo 34 Ley 472 de 1998, instando a las autoridades Pcas. (sic) responsables de la amenaza, vulneración y agravio de los derechos colectivos para que en su futuro no se vuelva a incurrir en los hechos generadores de esta demanda.

SEXTA.- Que conforme al artículo 34 L472 de 1998, se condene a las autoridades que resulten responsables, al pago de los perjuicios causados con ocasión de las acciones u omisiones que fundan esta demanda, contra los derechos colectivos, y contra los ciudadanos que eventual o contingentemente hayan sufrido daños o perjuicios por los agravios a los derechos colectivos. Condena que conforme al artículo 34 idem, habrá de hacerse en abstracto o in genere.

SEXTA (sic) Que se ordene el pago del incentivo legal, en su oportunidad. Igualmente el pago de las costas procesales, contra quienes deben responder por ellas.

SÉPTIMA: Las demás que el H. Tribunal determine en su oficiosidad (art. 5º ID)


DEFENSA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

                        De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones de la presente acción. Manifiesta que los Tribunales Contencioso Administrativos cumplen a cabalidad con lo estipulado en las normas que les fijan sus funciones, por lo que no es cierto que no se cumplan los principios de celeridad y eficiencia señalados en la Constitución Política y en la ley. Sostiene que la administración de justicia no es un servicio público, pues la Constitución Política la consagra como una función pública. Agrega que el acceso a la administración de justicia no es un derecho colectivo, ya que es parte de la función pública que cumple el Estado a través del aparato judicial, encargado por la Constitución y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en ella, con el fin de revisar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional.

                        Agrega que diversos estudios hechos por las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura, demuestran que la institución encargada de poner en funcionamiento los referidos despachos judiciales, no ha contado con la aprobación del rubro presupuestal adecuado para su cumplida ejecución; que, además, todas las personas que por diversos motivos han acudido al aparato judicial en procura de que se les dispense justicia, han obtenido una respuesta efectiva a sus pretensiones. De ahí que pueda afirmarse, según dice, que no se les ha restringido este derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por la circunstancia de la no puesta en marcha de unos despachos judiciales.

                        Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República igualmente contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, y proponiendo la excepción de falta de legitimación por pasiva del Presidente de la República y del Departamento, por no ser los obligados a responder por los hechos materia de la demanda. Manifiesta que los actores confunden al funcionario (Presidente de la República) con la persona jurídica (Departamento Administrativo) además con lo que constituye una simple facultad o potestad del Presidente de la República; que en lo que concierne a sus facultades, ninguna norma de la Constitución Política le atribuye la de administrar la carrera judicial; que otro aspecto bien diferente es que el organismo competente para administrar los recursos (humanos físicos y financieros) de la rama judicial, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura no haya contado con el presupuesto suficiente (millonario, por cierto) para poder implementar los juzgados administrativos creados por la ley Estatutaria de la Justicia.

                        Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura contestó así mismo la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Manifiesta que no obstante el esfuerzo desplegado por esa Corporación para poner en funcionamiento los juzgados administrativos, el Gobierno Nacional solamente incluyó para la vigencia presupuestal de 1999, una partida que no alcanzaba siquiera a cubrir el 50% de los costos estimados para la puesta en funcionamiento de dichos despachos, que, en vista de lo anterior, con el ánimo de aprovechar los recursos asignados se dispuso su destinación a programas de descongestión de los Tribunales Administrativos, determinación que se encuentra plasmada en el Acta del 5 de octubre de 1999.

                        Expresa que si bien es cierto que el artículo 42 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, atribuyó a la Sala Administrativa la facultad de crear los Juzgados Administrativos y el artículo 63 de la Ley 446 de 1998, establece un término de tres meses, a partir de la vigencia de la misma, para que el Consejo Superior de la Judicatura provea lo indispensable para que entren en funcionamiento, también lo es que, el cumplimiento de esas funciones está estrechamente ligado a la asignación presupuestal que mediante ley se le haga, lo que no se dio.

                        Agrega que no obstante que los juzgados administrativos no están funcionando por carencia de rubro presupuestal, la función esencial de la administración de justicia, se ha prestado en forma eficiente, optimizando al máximo los recursos que se le asignan para la prestación del servicio, a pesar de que los mismos se han visto sustancialmente limitados.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA


                        El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por la Presidencia de la República y el departamento Administrativo de la Presidencia de la República y negó las pretensiones de la demanda.

                        Manifiesta respecto de la excepción formulada que no está llamada a prosperar  en la medida en que la preparación y presentación del proyecto del Presupuesto General de la Nación está a cargo del Gobierno Nacional, para estos efectos constituido por el Presidente y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, no obstante que el sometimiento de tal proyecto a consideración del Congreso lo hace el Gobierno nacional por conducto del Ministro mencionado; que significa lo anterior el hecho de que en el evento de resultar las pretensiones favorables a los demandantes, el Presidente de la República no sería ajeno a las cargas que determinara para el Gobierno Nacional la sentencia que se profiera.

                        En cuanto al aspecto de fondo, expresa el Tribunal que los servicios públicos constituyen una finalidad esencial del Estado y su objetivo central es el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, en tanto son instrumentos que concretan la efectividad de otros derechos como la salud, la calidad de vida, la integridad física de los individuos, sus libertades y garantías; que el artículo 228 de la Constitución Política consagra que la administración de justicia es función  pública y en el artículo 229 se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia; que iguales mandatos los consagran los artículos 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Expresa que de esto se concluye que el acceso a la administración de justicia es un derecho colectivo, pues además de ser un servicio público, es una función pública y a él tienen derecho todas las personas en busca de obtener la efectividad de sus derechos, garantías y libertades.

                        Señala el a quo que la prosperidad de las pretensiones de la acción popular depende de la prueba irrefutable del daño o de la amenaza del daño del derecho colectivo. De manera que deben darse los elementos del daño colectivo ya sufrido o en trance de ser sufrido, como que exista una injusta lesión, evidente, cierta, actual o futura de las facultades de una colectividad a disfrutar de derechos de esa clase y, además, debe probarse que el demandado causa el daño colectivo actual o contingente. Y esa causa es el nexo que jurídicamente permitirá imputar al demandado los daños colectivos.

                        Agrega que de conformidad con este planteamiento y lo que ofrece el expediente en materia probatoria, sí existe una lesión del derecho colectivo de acceso a la administración de justicia, en la medida en que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra congestionada y ello impide una pronta decisión sobre cada uno de los casos que se someten a su estudio, pero que no ocurre lo mismo respecto de los otros elementos enunciados, que son necesarios para que las entidades demandadas puedan ser centro de imputación jurídica por ser generadoras y responsables del daño a derechos del conglomerado social, ya que en el proceso no se demostró que la causa de la congestión que padece la justicia contencioso administrativa sea el no funcionamiento de los juzgados administrativos y que de existir éstos, tanto el trámite como la decisión de cada uno de los procesos serían oportunos. En efecto, no se allegó al expediente ninguna prueba que permita establecer que el alto volumen de procesos que en la actualidad tiene a cargo la justicia contencioso administrativo no están funcionando, y que la puesta en marcha de los mismos remediará el mal de congestión.

                        No se acreditó por los demandantes, dice el Tribunal, que el Consejo Superior de la Judicatura sea el causante de los traumatismos que produce el gran volumen de expedientes que están a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, situación presuntamente vinculada, de modo directo a la ausencia de los juzgados administrativos; que, por el contrario, hay en el expediente suficiente documentación que demuestra plenamente que la Sala Administrativa ha dado todos los pasos necesarios para implementar tales despachos, sin éxito.

                        Dice el fallo recurrido que tampoco se demostró que el Gobierno Nacional – Presidencia de la república y Ministerio de Hacienda hubiera sido negligente en asignar partidas presupuestales; que, por el contrario, aparece en el expediente que para la vigencia fiscal de 1999 se incorporaron en el presupuesto de gastos de personal de la unidad 2701 08. Tribunales y Juzgados, recursos por valor de $7.8 mil millones, que el hecho de que esos recursos no fueron suficientes para que el Consejo Superior de la Judicatura pusiera en funcionamiento los juzgados administrativos, no es razón para considerar que el ejecutivo ha incurrido en una conducta omisiva, dado que ello se justifica por la actual crisis económica por la que atraviesa el país como consecuencia, entre otros, de los problemas de orden público.

LA IMPUGNACIÓN


                        Las partes impugnaron en la oportunidad procesal  el fallo del Tribunal. Los demandantes alegan que el fallo no obstante reconocer que la acción instaurada está bien enfocada, niega las pretensiones con fundamento en la falta de prueba, no obstante que es un hecho notorio la congestión en la justicia contenciosa administrativa. Señala que las leyes no necesitan demostrarse, que el legislador en su sabiduría creó los juzgados administrativos para mejorar la administración de justicia.

                        El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por su parte, solicita se revoque el punto primero de la sentencia y, en su lugar, se declare probada la excepción de falta de legitimación por causa pasiva que formuló. Manifiesta que el objeto de esta entidad es asistir al señor Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, y prestarle el apoyo administrativo y demás servicios que requiera; que ninguna de las normas que la regulan le atribuye la función de reglamentar la carrera administrativa, que, según dice, es el tema central del presente proceso.

 

C O N S I D E R A C I O N E S


                        1.- De la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

                        La excepción propuesta por la Presidencia de la República no está llamada a prosperar, pues tal como está enfocada la acción, ésta se fundamenta en la no puesta en marcha de los juzgados administrativos, por no existir el rubro presupuestal correspondiente. Como al tenor del artículo 346 de la Carta Política le corresponde al gobierno formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, para presentarlo al Congreso de la República dentro de los primeros diez días de cada legislatura, resulta palmario que sea el Gobierno (Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, en este caso), el llamado en derecho a responder por las súplicas de la acción instaurada.

                        No sucede igual con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues ciertamente dentro de sus funciones no está la de atender las cuestiones relativas al manejo presupuestal. Luego la excepción frente a esta autoridad sí tiene vocación de prosperidad.

                        2.- De la acción popular – Análisis de la causal invocada.

                        El artículo 88 de la Constitución Política consagra las  acciones populares como uno de los instrumentos de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y su prestación oportuna y eficiente, y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.

                        La reglamentación de estas acciones populares fue deferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

                        En cumplimiento a este mandato constitucional se expidió la Ley No. 472 del 5 de agosto de 1998, para desarrollar el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. En el artículo 2 de la citada ley se definieron las acciones populares, de la siguiente manera:

“Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.



                        Y en el artículo 4, la precitada ley, enumeró como derechos e intereses colectivos, entre otros, los siguientes:

“ART. 4°- Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
.........................

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;



                        Por su parte, el artículo 9 de la ley 472 de 1998 señala que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

                        Como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, estas acciones populares propenden por la satisfacción de necesidades colectivas y sociales, siendo los intereses de la agrupación y no la de sus miembros, los que son objeto de protección; por ello, la titularidad del interés colectivo está radicado en un determinado grupo de individuos, que, a su vez, se encuentra afectado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.

                        Ahora bien, la causal invocada por los demandantes es la consagrada en el literal j) del citado artículo 4. Según el Consejo Superior de la Judicatura, tal causal no se configura en el caso objeto de censura, porque la norma se refiere al acceso a los servicios públicos y la administración de justicia está definida por la Constitución Política (artículo 228) como una función pública y no como un servicio público, argumento que no es de recibo.

Tal como lo señaló la Corte Constitucional al examinar el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante sentencia C-037 de 1996, la administración de justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública. Así razonó la Corte Constitucional:

“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.[1] (Se destaca)


                        Pero el hecho de que la Constitución Política haya definido a la administración de justicia, desde el punto de vista de su función, no significa de manera alguna que hubiera desaparecido su carácter de servicio público. Es sabido que los servicios públicos son  inherentes a la finalidad social del Estado y si uno de estos fines esenciales es, como lo prescribe el preámbulo de la Carta Política y su artículo 2º, la vigencia de un orden justo, resulta palmario que la administración de justicia participe de tal categoría de servicio público. De suerte que siendo ello así, es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, como bien lo prescribe el artículo 365 de la Constitución Política.

                        Siendo pues la administración de justicia un servicio público además de ser una función pública, es pasible de la presente acción, pues precisamente el legislador instituyó como derecho colectivo, el acceso  de todas las personas a los servicios públicos y el derecho que tienen a que éstos se presten eficiente y oportunamente. (Se resalta).

                        En el caso de la administración de justicia, tal interés colectivo resulta evidente. La Constitución Política consagra el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (artículo 229); por ello, de  no garantizarse su efectividad, el Estado Colombiano no podrá alcanzar la anhelada convivencia pacífica ni la vigencia de un orden justo. En estos objetivos está interesada no solo la persona que individualmente considerada acude a la justicia en demanda de sus derechos, sino la comunidad y el Estado, pues la justicia tardía, así como el no permitir su acceso, constituye una de las causas de violencia que agobia a todos en general; en esa medida, resulta errado decir que tal acceso no puede ser protegido por esta clase de acciones, que, como se dijo anteriormente, apuntan, precisamente, a garantizar la defensa y protección de los intereses de la comunidad.

                        3.- Congestión de la justicia contencioso administrativa. – Creación de los jueces administrativos.

                        La reforma constitucional de 1968 reconoció la necesidad de adecuar la estructura del Estado, particularmente la rama ejecutiva, a nuevas y dinámicas necesidades de modernización, acordes con la presión demográfica, el desarrollo regional y con prácticas administrativas más ágiles para responder a imperativos de modernización económica y de protección social.

                        No obstante tales derroteros de modernización y agilización de la función pública, en aquella época, tales reformas no fueron acompañadas con suficiente claridad a las adecuaciones estructurales en el poder   judicial.

                        Puede afirmarse que la reforma de 1968 no reconoció suficientemente la necesidad de adecuar el aparato jurisdiccional a las nuevas perspectivas del Estado.

                        En la Constitución de 1991 se enfrentó el problema de la justicia, de una parte, con la ampliación de su estructura, al crear autoridades como la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, y, de otra, con la consagración de nuevas acciones para lograr la efectividad de los derechos constitucionales. Se creó así la acción de tutela atribuyendo su competencia a todos los jueces, incluidos los del contencioso administrativo  y se abrió paso a otra variada gama de acciones, como las de pérdida de la investidura de servidores de elección popular, de cumplimiento, populares, de grupo, cuyo conocimiento también fue asignado a la jurisdicción contenciosa.

                        La creación de novedosas instituciones a partir de la reforma constitucional de 1991 y las consecuentes adecuaciones del Estado en el curso de los años siguientes, han contribuido a engrosar los litigios en el contencioso administrativo. Ello no es una afirmación sin respaldo. Varios estudios realizados por entidades públicas y privadas han llegado a esa conclusión.[2] Y puede preverse que probablemente tienda a incrementarse sensiblemente el número de controversias en los próximos años, pues nada indica como razonable pensar en su estabilización y menos aún en su disminución, si no se adoptan medidas estructurales y de fondo[3].

                        En la publicación indicadores de la justicia de agosto de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura presenta el siguiente cuadro

Movimiento de procesos de la jurisdicción administrativa.
Evolución 1994 - 1997[4]

AÑO
(INI) INVENTARIO INICIAL
(VPN) INGRESOS
(CL)
CARGA LABORAL
(VPE)
EGRESOS
(INFI)
INVENTARIO FINAL
1994
26.687
24.102
50.789
17.190
33.599
1995
33.599
26.181
57.980
21.711
38.069
1996
38.069
31.692
69.761
24.865
44.896
1997
44.896
35.700
80.596
25.600
54.996
Variación Base 94%
68.23%
48.12%
56.69%
48.92%
63.68%


                        La anterior publicación señala que “La demanda del servicio de justicia en el ámbito contencioso administrativo, presenta una tendencia  creciente. En los últimos cuatro (4) años se ha aumentado en 48.12%” Al analizar dicho informe la tasa anual de ingresos por magistrado de lo contencioso administrativo, registra las siguientes cifras:

1994              192.8
1995              209.4
1996              253.5
1997              285.6

                        En noviembre de 2000, la Corporación Excelencia en la Justicia en su informe anual de la justicia, presentó las siguientes cifras:

Movimiento de procesos de la jurisdicción contencioso
administrativo[5]

Año
Inventario Inicial
Ingresos
Volumen de trabajo
Egresos Juzgados
Inventario Final
1998
54.996
41.255
96.251
29.600
66.651
1999
66.651
45.900
112.551
31.800
80.751


                        En el informe al Congreso de la República elaborado por el  Consejo Superior de la Judicatura (2000-2001) se presenta  un cuadro de demanda de justicia – primera instancia – evolución y crecimiento 1994 – 2000, que parte de 24.102 procesos en 1994 para concluir con 58.292 en el 2000 (variación del 141.9%). Se dice además en dicho informe que “Durante el período de estudio, el incremento de la demanda a nivel general se acerca al 60%. La demanda de justicia de mayor incremento porcentual se registra en la jurisdicción administrativa” [6]

                        En el mismo informe, en el acápite de Indicadores de Gestión, se señala respecto de la justicia administrativa lo siguiente:

“El total de procesos que se logró evacuar ascendió a 32.021, cifra que frente a los ingresos equivale a una evacuación parcial del orden de 54.9% y frente a la carga laboral equivale a una evacuación total de 26%, lo que quiere decir que de cada 100 procesos a cargo de esta jurisdicción, se lograron evacuar 26 de ellos, quedando pendientes de trámite para el período siguiente 74 de cada 100 procesos a cargo. Esta situación se explica porque anualmente en la jurisdicción administrativa se viene quedando una cantidad importante de procesos pendientes de trámite y la gestión de los funcionarios actualmente no es suficiente ni siquiera para evacuar una proporción de procesos similar a la que entra.”.

                        La dilación de la justicia ha sido preocupación del gobierno y del legislativo en los dos últimos lustros; por ello se han diseñado políticas tanto a nivel macro sectorial, como a nivel micro de procesos jurisdiccionales, para conjurar la realidad de congestión de la justicia colombiana. En el caso de la justicia administrativa se han propuesto y decretado diferentes medidas para remediar ese mal. Las reformas de los códigos, la existencia de mecanismos alternativos para la solución de los conflictos, las modificaciones a la conciliación tanto judicial como extrajudicial fueron realizadas como respuestas particulares a apremiantes realidades sociales, pues en verdad la lentitud  de la justicia no favorece a nadie, porque la justicia tardía no es justicia.

                        No sobra anotar que si bien la medida de la conciliación fue adoptada para resolver algunas disfunciones que afectan a la administración de justicia, en materia contencioso administrativa, y en los casos específicos de la conciliación prejudicial, se exige, de conformidad con la Ley 640 de 2001 que tales sean sometidas a la aprobación judicial, lo cual implica, por obvias razones, una labor adicional para el juez administrativo, y, en consecuencia, una mayor congestión en los asuntos a su cargo.

                        Ahora bien, dentro de esas valiosas herramientas que se diseñaron para mejorar la oportuna prestación del servicio de la justicia está la creación de los jueces administrativos, mediante la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -. Tal jurisdicción se desarrolló en la ley 446 de 1998 al dotarlos de competencias. Estos jueces que por primera vez integran la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, actuarán como jueces en única instancia del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985 (por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales), cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital, en primera instancia de los asuntos enlistados en el artículo 42 de la citada Ley 446, los cuales fueron asignados, atendiendo, entre otros factores, la cuantía de la controversia, y en segunda instancia de las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales; de los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos anteriores, y de la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a la cuantía.

                        Se adoptó, de esta manera, en la jurisdicción administrativa, la estructura piramidal de la jurisdicción ordinaria, - tres niveles – (juzgados, Tribunales, Consejo de Estado),  con una base amplia para el conocimiento de la mayor parte de los asuntos y una cúspide a la que se reservó la segunda instancia de los fallos de los Tribunales y en única de los asuntos mas relevantes.

                        Se hacía así realidad la estructura de la jurisdicción contenciosa administrativa como fue concebida por la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.

                        4.- Situación actual – caso concreto

                        No obstante esas buenas intenciones, tal reforma no ha sido posible implantarla. Según el Consejo Superior de la Judicatura, no se cuenta con el rubro presupuestal correspondiente. Por su parte, el Gobierno, manifiesta que en el año de 1999 incluyó una partida por valor de $7.8 mil millones para gastos de personal de la unidad 2701 08 – Tribunales y Juzgados Administrativos (folio 209).

                        La anterior partida presupuestal, como lo dice el Consejo Superior de la Judicatura en la contestación de la demanda y lo señaló su apoderada en la audiencia de pacto de cumplimiento, resultó insuficiente, pues no alcanza a cubrir el 50% de los costos estimados para la puesta en funcionamiento de los mencionados juzgados, calculados con fundamento en el soporte técnico elaborado por la Sala Administrativa; por esa razón, con el ánimo de aprovechar los recursos asignados en la jurisdicción contencioso administrativa, dispuso su destinación a programas de descongestión de los Tribunales Administrativos.

                        Estima la Sala que esa decisión autónoma del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante haber sido aprovechada para remediar en algo la congestión que aqueja a la justicia contenciosa administrativa, no está acorde con una de las medidas de carácter definitivo que otrora decretó el legislador para su descongestión, como lo es la creación de los jueces administrativos. Y a la postre, tales programas provisionales de descongestión de los Tribunales con el nombramiento de Salas para tal fin, tampoco han resultado efectivas, pues la congestión en la justicia administrativa continúa.

                        Es de anotar que la creación de los jueces administrativos no fue ideado por el legislador como el  único mecanismo para remediar la  congestión en la justicia, pues ello obedeció a conexas medidas que recogieron los estudios y diagnósticos especializados que se hicieron en lo relativo a la reforma de la justicia, las cuales han gravitado, básicamente, sobre los siguientes aspectos: - reorganización constitucional de la rama - creación de jurisdicciones especiales – nuevas alternativas para solucionar conflictos; - esfuerzo presupuestal – y adopción del primer plan de desarrollo de la justicia. En ese orden, resulta desacertada la afirmación que hizo el Tribunal en su fallo al censurar la medida de “coyuntural”, cuando lo cierto es que la creación de los jueces administrativos hace parte del engranaje que diseñó el legislador, no de manera ligera, para combatir el problema endémico de congestión de la justicia.

En el informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley Estatutaria de la Justicia, se dijo :
Una vez presentado a consideración del Congreso, el mismo ha sido objeto de amplio análisis tanto en los foros organizados por la Comisión Primera del Senado como en los programados por las distintas Universidades, Colegios de Abogados y agremiaciones del sector judicial. Así mismo, ha sido objeto de amplio debate en el seno de las distintas Corporaciones Judiciales – Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunales Administrativos – y los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial han tenido la oportunidad de presentar sus juiciosas y también autorizaciones observaciones. Todas ellas han sido entregadas a los ponentes y con fundamento en ellas y en las observaciones que hemos recibido del sector judicial, hemos procedido a realizar nuestro estudio ... “.[7]


Particularmente, respecto de los jueces administrativos y la eficacia de la administración judicial, se dijo en la exposición de motivos:

“6.- Jueces Administrativos. Con el fin de agilizar el trámite de las distintas acciones de control judicial de la actividad administrativa y de esa manera, también, descongestionar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé que ésta se amplíe con una nueva categoría de jueces: Los jueces Administrativos, cuyas competencias se definirán en el Código Contencioso Administrativo. Mientras dichas normas se expidan en la reforma que sobre el particular se adopte en dicho Código, el proyecto contempla que, a partir de la vigencia de la Ley Estatutaria, los jueces administrativos quedarían habilitados para actuar como comisionados para la práctica de pruebas en los términos que definan en cada caso el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos, lo mismo que para conocer de las acciones de tutela y de cumplimiento, en este último caso, con sujeción a las normas que reglamentan este mecanismo previsto en el artículo 87 de la Constitución Política.

Se trata, pues, de varios mecanismos, judiciales y extrajudiciales, orientados a garantizar la solución efectiva y pacífica de los conflictos a todos los sectores sociales, sin discriminación alguna; instrumentos que al mismo tiempo han de contribuir a la eficiencia en la administración de justicia tradicional, por vía de descongestión”

7.- Celeridad y Eficacia de la administración judicial. De nada sirve garantizar el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, si la solución judicial del conflicto se dilata en el tiempo. Por tanto en el artículo 16, se consagran los principios de celeridad y eficacia que deben gobernar toda la actuación judicial. Ello implica que los términos son obligatorios y su dilación e incumplimiento injustificados deben ser sancionados conforme a la ley”.[8]


                        Para la Sala además resulta muy diciente la presentación que hizo el Gobierno Nacional de ese entonces, con ocasión de la sanción de la Ley 446 de 1998 que, como se dijo anteriormente, se ocupó, entre otras materias, de señalar la competencia a los jueces administrativos. Rezan así algunos párrafos del discurso:

“La historia institucional de Colombia ha sido, en buena parte, la historia de sus Constituciones, de las leyes que han pretendido realizar sus concepciones y de las reformas a los órganos del Poder Público. En lo relativo a la justicia, no se puede omitir la creciente importancia que el tema ha adquirido en las últimas décadas, precisamente por su papel en el desarrollo nacional.

Por otro lado, debo recordar, tal y como lo he expresado a los representantes diplomáticos de todos los países acreditados en Colombia, que esta Ley se encuentra comprendida en una de las Agendas que, con proyección internacional, ha sido fortalecida por mi Gobierno.: La Agenda de los Derechos Humanos. En efecto, la adecuación normativa para la debida protección de los Derechos Humanos incluye, necesariamente, la universalización del acceso de la sociedad civil a las formas institucionales de justicia, con miras a contar con respuestas estatales eficaces y oportunas para la solución de las diferencias que se presentan entre las fuerzas vivas de la sociedad.

Este entorno implica la valoración y el reconocimiento al Ministerio de Justicia y del derecho, por la realización de las tareas tendientes a formular una política jurídica que propende a la solución de la problemática en la Justicia que ocupa tantas miradas en el concierto internacional hacia nuestro país.

Un novelista latinoamericano recordó, hace algunos años, los tres valores esenciales a todo proyecto nacional: crecimiento económico, justicia social y democracia política. De nuestra capacidad para diseñar y aplicar cada día una justicia imparcial, rápida y eficaz, depende la realización de nuestro proyecto de civilidad en el concierto político mundial y la validez de nuestros sueños como Nación”[9]


                        Del texto anterior no puede menos la Sala que estar en desacuerdo con lo manifestado por el Tribunal en su fallo, respecto de la censura que hace a priori sobre la efectividad de tales despachos, por coyuntural y crear, según términos del fallo, una falsa expectativa, cuando, de una parte, como se dijo en párrafos antecedentes, la medida fue adoptada por el legislador después de estudios y diagnósticos que, como es sabido, precedieron la Ley 270 de 1996 y como parte integrante de la política que a nivel macroeconómico se fijó para fortalecer el sistema de justicia en Colombia y remediar su congestión. De otro lado, mal puede el fallador evaluar la eficacia de una medida que ni siquiera ha entrado en funcionamiento. A todo lo anterior se suma el hecho de que su valoración no puede ser materia de examen por parte del juez, sino del legislador que en su sabiduría la instituyó. Le corresponderá al Congreso de la República determinar si las herramientas que ideó en la estructura de la justicia son eficaces o no. Vale además en este razonamiento transcribir lo que dijo la Corte Constitucional al revisar el artículo 42 de la Ley Estatutaria de la Justicia, norma mediante la cual se crearon los jueces administrativos:

“Esta norma no merece objeción alguna. Con todo, debe advertirse que a pesar de que la Carta Política – contrario a lo que preveía la Constitución de 1886 -, en la parte de la jurisdicción contencioso administrativa solo se refiere al Consejo de Estado, ello no obsta para que esta Corte considere que, a partir de una interpretación integral de los artículos 116 y 237 del Estatuto Fundamental, resulte constitucionalmente posible el que el legislador establezca, además de los Tribunales administrativos, estos despachos judiciales.
El artículo, en consecuencia, será declarado exequible, no sin antes advertir que, en adelante, la creación de nuevos tipos, clases o categorías de juzgados o Tribunales, requiere de la expedición de la correspondiente ley estatutaria en los términos de los artículos 152 y 153 de la Carta Política. [10]


                        De tal suerte, que partiendo de una verdad innegable como es el hecho de que la justicia administrativa está congestionada, -es tardía mas no impune-, y que dicha tardanza hace que el servicio público y la función pública de administrar justicia no sea eficaz ni oportuna, encuentra la Sala que no es razonable ni se acompasa con el mandato legal privar a la comunidad del derecho a contar con estos despachos judiciales que diseñó el legislador, entre otras medidas, para remediar tal congestión. Por estas razones se impone conceder el amparo del derecho e interés colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia que ha sido vulnerado, en este caso, por la no puesta en marcha de los ya citados despachos judiciales. 
 
                        Ahora bien, qué autoridad debe responder por ello?.

                        Para la Sala no hay duda que es el Gobierno Nacional, pues es a él al que por mandato constitucional le corresponde formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y presentarlo al Congreso para su aprobación, por ello, se ordenará en esta acción la inclusión de la partida correspondiente, la cual debe calcularse teniendo en cuenta el estudio debidamente actualizado que le presentará el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las competencias que le fueron asignadas a los jueces administrativos y de conformidad con los artículos 42 y 88 de la Ley 270 de 1996.

                        El Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, deberá destinar la partida presupuestal que para tal fin se le asigne, exclusivamente a la atención de los gastos de esos despachos judiciales. Así mismo, deberá iniciar y culminar el proceso de selección, por concurso de méritos, de los jueces administrativos.

                        Como quiera que la acción planteada tiene vocación de prosperidad, se accederá al pago del incentivo previsto en el art. 39 de la ley 472 de 1998. Se señalarán, en total, 10 salarios mínimos para los demandantes.

No se accederá a la pretensión primera, por ser ajena a esta clase de acción. Así mismo, no se condenará al pago de los perjuicios causados por no haber sido demostrados.

                        En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley


F A L L A :

                        REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002), por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda de la acción popular instaura por el señor LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA y otros  contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

                        En su lugar se dispone:

                        1.- DECLARASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por la Presidencia de la República.

                        2.- DECLARASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

                        3.- CONCEDESE el amparo del derecho e interés colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia.

                        4.- ORDENASE al Señor Presidente de la República y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público (Gobierno Nacional) que incluya en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, para la vigencia fiscal del 2003, la partida presupuestal correspondiente para atender los gastos de personal y funcionamiento de los Juzgados Administrativos, según el proyecto de presupuesto para la Rama Judicial, con los ajustes y adiciones necesarias que le presentará el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 42 y 88 de la Ley 270 de 1996.

                        5.- ORDENASE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, por conducto de su Presidente, para que elabore y presente al Señor Presidente de la República y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el término de 10 días hábiles la complementación y adición al proyecto de presupuesto de que trata el artículo 88 de la Ley 270 de 1996, en lo pertinente a la implementación de los Juzgados Administrativos.

                        6.- ORDENASE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, por conducto de su Presidente, para que en el término de 45 días hábiles, inicie los trámites para realizar el proceso de selección, por concurso, de los jueces administrativos.

7.- NIEGANSE  las demás súplicas.

8.- FIJASE como incentivo a favor de los demandantes: LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA Y LUIS ALBERTO DELGADO JAIMES, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, los cuales deberán ser pagados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

                        Notifíquese a las partes en las direcciones indicadas en el proceso.

                        Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE  Y CÚMPLASE.

                        La anterior providencia fue estudiada, ordenada su publicación y aprobada por la Sala en  sesión de la fecha.


ANA MARGARITA OLAYA FORERO                           ALBERTO ARANGO MANTILLA
                                                                                        Salva Voto

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA



MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”



Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0461-01(AP-503)

Actor: LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA  Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCION EJECUTIVA, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO


SALVAMENTO DE VOTO



Me merece inmenso respeto la decisión que, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, tomó la Sala en este caso en sesión del 18 de julio de 2002. Pero en manera alguna la comparto.

Señalo a continuación las razones de mi disentimiento, no sin antes hacer una descripción expresa del marco normativo de referencia a los juzgados administrativos, así como del aplicable al tema del presupuesto nacional y a la acción popular que se decidió en el fallo de cuyo contenido me aparto. Esos marcos legales ciertamente, le aportan fundamento claro a algunas de las afirmaciones que, a mi juicio, son en esencia la razón de ser de este salvamento de voto.

La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se refiere por primera vez a los juzgados administrativos y establece en su artículo 42, Título III de las Corporaciones y Despachos Judiciales, Capítulo III De los Órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo el subtítulo  De los Juzgados Administrativos: “Régimen. Los Juzgados Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley”.

La Constitución Política en su artículo 256 dispone que “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de cuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
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“5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso”.
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También la ley  270 en su artículo 85 determina las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y dispone que corresponde a la Sala Administrativa:

“1. Elaborar el Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno;...
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“5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para  la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
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“9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempleo que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales;”.

La misma ley 270, Título IV De la Administración, Gestión y Control de la Rama Judicial, Capítulo II De la Administración de la Rama Judicial, en su artículo 88 establece: “Elaboración del Proyecto de Presupuesto para la Rama Judicial. El proyecto de presupuesto para la rama judicial  deberá reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo, incorporará el de la Fiscalía General de la Nación y se elaborará con sujeción a las siguientes reglas:

  1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consultará las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual oirá a los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y recibirá el reporte de los Consejos Seccionales en lo relativo a los Tribunales y Juzgados.

  1. El proyecto que conforme a la metodología y a las directrices  que señala la Sala elaboren sus correspondientes unidades operativas, será sometido a la  consideración de ésta dentro de los diez primeros días del mes de marzo de cada año.



  1. La Fiscalía presentará su proyecto de presupuesto a la Sala Administrativa para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la Rama, a más tardar dentro de los últimos diez días del mes de marzo de cada año.

  1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura discutirá y adoptará el proyecto dentro de los meses de marzo y abril y previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, lo entregará al Gobierno Nacional, para efecto de la elaboración del proyecto de Presupuesto General de la Nación, en sesión especial”.


Posteriormente, la ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en su artículo 3º (artículo 82 del Código Contencioso Administrativo) establece: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.

La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”.

La misma ley, en su artículo 42, (artículos 134A, 134B y 134C del Código Contencioso Administrativo), determina ampliamente las competencias de los jueces administrativos en única, primera y segunda instancia.

Y en su artículo 63 dispone:  “Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley el Consejo Superior de la Judicatura proveerá lo indispensable para que entren en funcionamiento los Juzgados Administrativos”.

Y el parágrafo del artículo 164 sobre vigencia de la ley 446 en materia contencioso administrativa establece: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”.

La ley 472 de 1998 determina que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En su artículo 4º establece que son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:

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“j. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”..., que es el literal que señalaron los demandantes como aplicable a la acción popular de la referencia que se decidió el 18 de julio de 2002.

Por último, en su artículo 9º la ley 472 establece que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.

Por otra parte, la Constitución Política establece en su artículo 200: “Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:

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“5. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos”.
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 Y en su artículo 346 dispone: “El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.

“En la Ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinada a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

“Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones”.

Y el 351 determina: “El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.

“El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.

“Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del Artículo 349 de la Constitución”.

Y el artículo 150 dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
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“11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración”.
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Finalmente, para concluir la descripción del marco normativo aplicable, destaco los artículos 228 y 229 de la Constitución Política:

Artículo 228.- ”La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procésales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

Artículo 229.- “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado”.

 Terminada esta labor, relacionada con las disposiciones aplicables al caso y las que se refieren a las atribuciones del Gobierno Nacional y del Congreso de la República respecto del presupuesto general de la Nación, manifiesto con todo comedimiento que los motivos de mi inconformidad con la decisión de la Sala son los siguientes:

1.- La lectura cuidadosa de las anteriores disposiciones constitucionales y legales, así como el análisis de las mismas en su conjunto, me llevan a atribuirle improcedencia a esta acción popular.

En efecto:

a)    En cuanto a la omisión de la autoridad pública (porque solo de omisión podría hablarse de este caso), pienso que ella no existe. Pero ni siquiera respecto a ella se aporta prueba alguna. Tal vez en relación con este asunto de los juzgados administrativos las autoridades públicas, el Consejo Superior de la Judicatura, el Gobierno Nacional y el Congreso, han actuado de acuerdo con las atribuciones que la Constitución y la ley les otorgan y en un todo dentro de el ámbito de sus competencias.

b)    El artículo 63 de la ley 446 de 1998 es, aparentemente, el único que resulta afirmativo para la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Pero su efectividad depende y así ha quedado visto y establecido cabalmente, de las actuaciones del Gobierno Nacional y del Congreso en materia de presupuesto. Si acaso, podría pensarse en relación con ese artículo, en una acción de cumplimiento pero tampoco prosperaría por las mismas razones y, además, porque la orden correspondiente implicaría gastos.

c)    No me parece que con el derecho de acceso a la administración de justicia (función pública y servicio público) pueda hablarse de derecho colectivo de aquellos cuya protección en caso de vulneración o amenaza, pueda pedirse por la vía de la acción popular.

d)    El artículo 229 de la Constitución Política que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia en favor de toda persona, permite concluir que frente a él estamos en presencia de un derecho constitucional fundamental precisamente de aquellos cuya protección y amparo puede pedirse por medio de la acción de tutela de la que sería titular la persona a quien se le niega el acceso a la administración de justicia. Pero en manera alguna por la vía de la acción popular.

2.- Si se admitiera, en gracia de discusión, procedencia de esta acción popular, brilla por su ausencia la prueba de la amenaza o vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y, sobre todo, aquella de la causa eficiente de tales vulneración o amenaza: la falta de los juzgados administrativos. Esa prueba no existe. Ni la de la amenaza, ni la de la vulneración y temo que se trata de una prueba imposible de conseguir y aportar.

3.- No existe prueba alguna, además,  sobre el hecho de que la congestión que existe y que no puede negarse, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haya sido causada o se cause por la falta de los juzgados administrativos.

A juicio del suscrito magistrado, no puede confundirse congestión de despachos judiciales con desconocimiento o inexistencia del derecho de acceso de todos a la administración de justicia.  Precisamente, tal vez, por el reconocimiento y la permanente vigencia de ese derecho de acceso a la administración de justicia, los despachos judiciales y las corporaciones de la rama judicial están congestionados.

Pienso que, sin excepciones, el derecho de acceso a la administración de justicia siempre ha tenido vigencia en Colombia, aún en épocas verdaderamente tenebrosas y oscuras de nuestra vida democrática como país independiente. Todos los ciudadanos y residentes en Colombia tienen y han tenido acceso a la administración de justicia. Esta afirmación puede hacerse sin temor y como regla general.

4.- La congestión de los despachos judiciales puede tener otros orígenes y de hecho , los tiene. No puede afirmarse que en la jurisdicción ordinaria, en la cual puede hablarse de pirámide completa con Jueces, Tribunales y Corte, al examinar el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la creación y puesta en marcha de los juzgados administrativos, no hay congestión. Sí creo que la hay y lo afirmo sin ser experto ni haber manejado estadísticas de la jurisdicción ordinaria. Por supuesto que no tiene esta jurisdicción congestión en los mismo grados y niveles en los que la sufre la jurisdicción contencioso administrativa.

5.- A mi juicio,  los problemas de congestión no se solucionarían ni siquiera con la puesta en marcha de todos los juzgados administrativos que podrían requerirse y con dotación completa de los mismos en materia de medios y elementos. Si se crearan en el número que la situación requiere, la solución sería apenas parcial. Creo que la solución de los problemas que la congestión causa puede venir de otras medidas y de diferentes reformas. Creo que nadie, ni mis colegas ni en general, en la rama judicial existe hoy certeza plena sobre la creación de los juzgados administrativos como solución definitiva o primordial a los problemas de la jurisdicción contenciosa administrativa.

6.- Diferentes reformas como las que podrían requerir algunas acciones constitucionales, las del recurso extraordinario de súplica y las de las competencias para el acceso a la justicia contencioso administrativa, pudieran contribuir a la solución de los problemas de la congestión. No creo que se consiga con lo que se pretende por vía inadecuada y con argumentos que presuntamente se dirigen a la defensa del derecho de acceso a la administración de justicia que ni se ha vulnerado ni está amenazado por la no puesta en marcha de los juzgados administrativos.

Todas estas son, en mi opinión, razones más que suficientes para haber declarado la improcedencia de esta acción popular o para negar las pretensiones de la demanda confirmando la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Pero, además, tengo criterio muy arraigado en el sentido que no pueden los jueces, por la vía de las acciones constitucionales como la de tutela o la popular, tomar decisiones que privativamente corresponden al Gobierno, a la Rama Ejecutiva del Poder Público, particularmente en el manejo del tema macroeconómico o presupuestal.

Hace un par de años por medio de acción de tutela, se pretendió obligar al Gobierno Nacional a modificar su propuesta, con escala, para el reajuste de los salarios de los servidores públicos. Yo me opuse rotundamente, como la mayoría de mis colegas en aquella oportunidad, a la posibilidad de manejar y decidir ese tema por medio de tutela.

No pueden los jueces imponer a la Rama Ejecutiva conductas que solo a esta corresponden y que ella asume después de análisis y estudios que libre y autónomamente considere convenientes.

Además, me parece que la decisión de esta acción popular, por lo sensible del tema que en diferentes ocasiones ha sido tratado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que ha sido examinado también por muchos de los colegas en público y en privado y, sobre todo por tener tanta trascendencia en la estructura misma de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se vería esencialmente modificada por la presencia de los jueces administrativos, ha debido tomarse en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Por último, estoy convencido que la decisión sobre los juzgados administrativos tendrá que ser el fruto de un acuerdo o de una decisión concertada que consulte los más altos intereses de la administración de justicia y desde luego los de la comunidad en general que cada día en mayor medida demanda acción de los jueces y de las corporaciones de la rama jurisdiccional.

Con todo respeto,


ALBERTO ARANGO MANTILLA


Agosto 2 de 2002





[1] Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr: Vladimiro Naranjo
[2] “Justicia para la gente” Una visión alternativa. folleto publicado por el Ministerio de Justicia, 1995.
- “Area de gestión de la justicia”,  Corporación Excelencia en la Justicia. Revista CEJ Unidos por la justicia, 2000.
[3] “Visión justicia 2020. “Justicia en el siglo XXI: Un sueño hecho realidad” Corporación Excelencia en la justicia. Revista  CEJ. “Unidos por la justicia “, abril 2000.. 
[4] Consejo Superior de la Judicatura – Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU.
[5] Informe anual de la justicia 2000. Corporación Excelencia en la Justicia.
[6] Informe presentado al Congreso de la República 2000-2001 Consejo Superior de la Judicatura.
[7] Gaceta del Congreso No. 216, 25 de noviembre de 1994
[8] Gaceta del Congreso. 31 de agosto de 1994
[9] Discurso publicado por el Ministerio de Justicia y del derecho. Ley 446 de 1998 – primera edición 1998. 
[10] Sentencia C-037 de 1996, ob, cit